
Artículos de Metapolítica
Eduardo Hernando Nieto
El continuo desarrollo del constitucionalismo en los últimos años ha sido tan evidente que hasta ha llegado ahora a postularse como una nueva teoría del derecho (neoconstitucionalismo) la cual empieza hoy aparentemente a desplazar a la clásica teoría positivista del derecho y al concepto de Estado de Derecho.
Cómo rasgo característico de esta renovada teoría del derecho, esta en considerar al derecho como una práctica antes que como un objeto (práctica interpretativa diría uno de los anima esta corriente como es el profesor norteamericano Ronald Dworkin), en este sentido, como en toda práctica se requieren de guías, éstas serían entonces los llamados principios que ocupan paulatinamente espacios antes pertenecientes a las reglas, por ello, al recaer la tarea de aplicación de los principios en los jueces ahora ya no tendrían que identificarlos para subsumirlos como ocurría con las reglas sino tendrían que justificarlos.
Tal actividad ha dotado al juez “neoconstitucionalista” de un poder que no gozaba en el modelo anterior en donde la función de identificación y aplicación (método jurídico) solamente descasaba en un juicio lógico deductivo y nada más. Precisamente, el giro que se da hoy se sustenta en la denominada ponderación entre principios que resulta en una actividad cotidiana entre los neoconstitucionalistas lo cual como decía otorga a los jueces constitucionales (y en nuestro caso a todos los jueces por el llamado control difuso) un mayor protagonismo dentro de la práctica del derecho a través del impacto social que puede traer el que los jueces se conviertan hoy por hoy en los grandes defensores de los derechos fundamentales.
Ciertamente, el contenido de los principios está basado en la moral liberal, es decir, en la moral de los derechos individuales (moral crítica) que tiene como base filosófica la racionalidad práctica kantiana, en este aspecto se podría señalar que el neoconstitucionalismo a pesar de lo que se diga en contra representa una ideología política que no es otra que el liberalismo contemporáneo. Si bien es cierto, los defensores de esta corriente se suelen amparar en la defensa de la racionalidad práctica, para ellos la única racionalidad práctica (o moral) aceptable es la liberal de raíz kantiana.
Por otro lado, junto con la fuerza de la moral de los derechos , también el neoconstitucionalismo refuerza la idea de Constitución rígida (algo congruente con la moral kantiana) esto es, que la estructura institucional que configura la Constitución es difícilmente modificable, lo cual en la práctica evidencia una clara desconfianza respecto a la voluntad popular que no podrá cambiar la Constitución de una forma fácil, esto por cierto muestra también poco aprecio por la autonomía colectiva cuyas metas u objetivos podrían ser calificados de quiméricos e irrealizables.
Pero, uno de los principales problemas que podemos encontrar en la propuesta neoconstitucionalista como adelantamos es que los derechos individuales (la moral de los derechos) al convertirse en la esencia del derecho hace que los jueces actúen principalmente como defensores de derechos antes que se aboquen a la tarea de resolver conflictos. En este sentido, profesores como Richard Bellamy o Jeremy Waldron han advertido sobre el peligro de esta tendencia que podría implicar no solamente una posibilidad de dejar sin soluciones las controversias sino que claramente marcaría un alejamiento entre el (neo) constitucionalismo y la democracia, esto en la medida que la democracia hoy se la aprecia fundamentalmente por el valor epistémico que posee al ser una vía de acceso al conocimiento (o verdad) , esta separación por lo tanto entre el constitucionalismo y la democracia , dejaría al constitucionalismo sin sólidos fundamentos y haría más difícil su justificación.
En defensa del neoconstitucionalismo y su control de constitucionalidad se esgrimen algunas tesis como que éste busca proteger contra la incompetencia de las mayorías y el abuso del poder o que la misma integridad de la ley depende de los principios (derechos) entre otros. Pero, ¿es realmente cierto que el neoconstitucionalismo y su control de constitucionalidad de las leyes garantizaría el no caer en una tiranía?. ¿Son los jueces mejores que los legisladores? , ¿Acaso la legalidad no conlleva previamente alguna forma de ponderación entre principios?.
Si bien resultan siendo una minoría en el debate contemporáneo autores como los antes citados y otros como Roberto Gargarella en Sudamérica consideran que el neoconstituciolismo posee claramente un carácter contramayoritario y que no llegan a “tomar en serio al pueblo”. En este sentido, se aprecia también la posibilidad del surgimiento de una nueva (o vieja) élite social conformada por los jueces que además carecen en su mayor parte de la legitimidad popular con la que si cuentan los legisladores.
Sin embargo, al margen de ello, me parece que los más relevante en todo este problema es la concepción de la que parte el modelo neoconstitucional y que sería el de considerar que la Constitución contiene un acuerdo final y acabado sustentado en la Justicia y que este acuerdo final es presentado cada vez que se aplique el control judicial llegando entonces a tesis neoconstitucionalistas como la famosa única respuesta correcta al caso difícil (Dworkin).
Más bien para los teóricos de la democracia o del llamado constitucionalismo político (Bellamy) la Constitución expresa antes que nada un “Desacuerdo” sobre distintas concepciones de justicia que se configura así precisamente por la diversidad de personas que conviven dentro del Estado Constitucional. En tal sentido, la propuesta del control judicial podría implicar que no se reconozca tal desacuerdo sobre las distintas concepciones de justicia y que al final se imponga una decisión que no es más que una de las tantas formas de racionalidad práctica (la kantiana) pero que para el juez neoconstitucional resultará siendo la correcta o la mejor. Así, temas de relevancia social como por ejemplo el matrimonio entre homosexuales o la determinación de una pensión de jubilación quedarían en manos de jueces – que muchas veces ignoran todas las dimensiones que convergen en estos temas – excluyendo la posibilidad de la deliberación pública y la opción de alcanzar un resultado más ampliamente consensuado. Por todo lo expresado, se aprecia nítidamente una tensión entre el constitucionalismo y la democracia, pero si no se quiere reconocer tal tensión o se afirma – como suelen hacer los liberales – que la justicia se antepone siempre al bienestar estaremos creo bastante lejos de cumplir con los objetivos y fines que persiguió el constitucionalismo en sus orígenes.



