miércoles, 6 de mayo de 2009

A propósito del Caso Fujimori: ¿Racionalidad o Ideología en la Adjudicación?


Artículos de Metapolítica
Por Eduardo Hernando Nieto


Muchos abogados, periodistas y activistas de los DDHH han comentado respecto a la corrección del fallo que condena al ex – presidente Alberto Fujimori a 25 años de pena privativa de la libertad por ser culpable de cuatro delitos entre ellos la autoría mediata en los crímenes de la Cantuta y Barrios Altos. Seguramente la gran mayoría que ha dicho esto no han leído completamente el fallo y se han dejado llevar por el prestigio de la Sala, es decir, si lo ha resuelto el Juez San Martín (que es reconocido por su solvencia en el derecho procesal penal y el derecho penal) entonces es un fallo justo, o quizá al final al Ex – Presidente se lo ha condenado no tanto por los hechos juzgados sino por su condición de “dictador” en un régimen de emergencia o simplemente por encabezar un gobierno corrupto.

Pero, ¿de qué trata finalmente el derecho y la administración de Justicia? ¿Esperamos siempre contar con decisiones aceptables o es que la racionalidad no es una necesidad en el derecho?. Obviamente, quienes vienen insistiendo en la corrección de la decisión de la Sala, apelan a la tesis de la racionalidad del derecho, la imparcialidad y la motivación adecuada, añadiendo además lo ejemplar del proceso en términos de las garantías procesales y del cumplimiento estricto de la tutela judicial efectiva , obviamente todo parecería enmarcarse dentro de los más altos estándares, quizá más propios de una magistratura británica que una nacional.

Sin embargo, mi interés en este texto es tratar de mostrar algunos problemas que impedirían considerar a esta sentencia como justa, correcta o buena, de acuerdo por cierto a los estándares fijados por la Teoría de la Argumentación Jurídica - de aquí en adelante TAJ - que dicho sea de paso, ha venido contribuyendo desde hace ya varios años a mejorar el trabajo de la justificación de las decisiones de los órganos jurisdiccionales afirmando con esto el carácter eminentemente racional del discurso jurídico.

A su vez, quiero destacar el hecho de que esta sentencia se ha producido ignorando de manera total lo que constituyó claramente un régimen de excepción como el que encabezó el Ex Presidente Fujimori a partir del llamado “autogolpe” del 5 de Abril de 1992, este aspecto de haber sido considerado seguramente hubiese tenido que conducirnos a un resultado bastante diferente, incluso en el peor de los casos a una atenuación de la pena .

Finalmente, la debilidad en la justificación de la sentencia (básicamente en lo que corresponde a la denominada premisa fáctica) y la exclusión en el análisis de lo que significa y representa “un estado de excepción” me llevan a considerar que estamos lejos de un producto racional, es más, como lo denominé en algún foro virtual vinculado al derecho constitucional , estaríamos ante un fallo ideológico. Con esto no quiero decir que los jueces no puedan tener convicciones personales, inclusive que puedan ser post - marxistas o liberales o lo que quieran, pero si estamos en el ámbito de la decisión, es innegable que estas convicciones deben ser colocadas en paréntesis al momento de adjudicar , caso contrario estaríamos ante una decisión ideológica y la mejor manera de identificar la ausencia o presencia de la ideología está en la manera como se ha justificado (motivado) la sentencia.

Empecemos por lo primero, la Teoría de la Argumentación nos señala que una cosa es la expresión de motivos que llevan a determinar un fallo (contexto de descubrimiento) y otra cosa es que tales razones estén justificadas o no (contexto de justificación) , dicho sea de paso, esto no solamente es válido en el plano de la norma (premisa normativa) sino también en el plano de los hechos (premisa fáctica) como lo señala claramente la profesora Marina Gascón al distinguir los conceptos de motivación – actividad y motivación documento:

“ La motivación – actividad es el procedimiento mental que ha conducido al juez a formular como verdadero un enunciado sobre los hechos del caso. La motivación - actividad versa pues sobre el contexto de descubrimiento. La motivación – documento es el conjunto de enunciados del discurso judicial ( o el documento en el que se plasman) en los que se aportan las razones que permiten aceptar otros enunciados fácticos como verdaderos. La motivación – documento versa, pues, sobre el contexto de justificación”

En este sentido, y de acuerdo a lo leído en la sentencia, se puede considerar que existen más razones explicativas que justificativas, veamos algunos ejemplos:


El Cap. XIII de la sentencia titulado: Otros delitos del Colina , indica en su considerando: 577 y 586.

“577º ….d) La sentencia contra PABLO ANDRÉS ATUNCAR CAMA –fojas cincuenta y
nueve mil cincuenta y cuatro–. Considera como hechos probados los
atentados, perpetrados por efectivos del Destacamento Colina,
contra nueve pobladores de El Santa, Pedro Herminio Yauri
Bustamante, familia Ventocilla, Fortunato Gómez Palomino, seis
pobladores de la localidad de Pativilca, y dos personas en Ate Vitarte
–no se precisa lo que aconteció- ”.

También el siguiente considerando:

“586°. Esta pluralidad de conductas criminales, la cobertura del aparato
castrense y de inteligencia que necesariamente debió proporcionarse para
la perpetración de los delitos y la posterior actividad de encubrimiento y de
persecución a quienes denunciaron lo ocurrido, asimismo, convence que los
delitos en cuestión no constituyeron hechos aislados ni podían haber sido
cometidos al margen, por lo menos, de la voluntad delictiva de las más
altas instancias castrenses y de inteligencia. En tal virtud, matar personas no
fue un acto desviado de oficiales subalternos o superiores del Ejército, fue
decididamente una lógica estratégica de carácter institucional, en suma,
una política de represión específica para hacer frente, en determinados
ámbitos, a la subversión terrorista, al margen de la legalidad constitucional y
democrática. Desde luego, no es que todo el aparato militar y policial se
dedicó a esa misión delictiva, sino que un sector del mismo, muy definido,
centrado en algunos sectores y funciones del SINA, se abocó a ese
cometido altamente selectivo y concentrado en áreas e individuos
delimitados. No fue masivo ni irreflexivo, sino selectivo y circunscripto en
función a concretos individuos y respecto a precisas situaciones o contextos
desencadenantes”.

El considerando 577 ª habla sobre una serie de hechos asociados con las actividades del grupo Colina a través de diferentes incisos pero que terminan siendo considerados al final como imprecisos, es decir, se refieren a una serie de casos que no son precisados pero que sin embargo se emplean para considerar que el Grupo o Destacamento Colina tuvo una serie de actividades delincuenciales además de las conocidas de La Cantuta y Barrios Altos dando a entender que se trató de una organización perfectamente montada y creada por las más altas instancias del poder a fin de eliminar sistemáticamente a los terroristas. Así, del considerando 586ª se desprende precisamente esta afirmación que serviría para trasladar luego la responsabilidad al Jefe de Estado como Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas con mando y con comando.

Así, la hipótesis de que existió una maquinaria formado para acabar con terroristas o presuntos terroristas y que esto fue parte de la estrategia para luchar contra Sendero no parece estar probada con las afirmaciones que se realizan sobre el accionar de Colina las mismas que terminan siempre con la frase “no se precisa lo que aconteció” . Esto es, que cuando se trata de determinar que Colina fue un grupo activo y que tuvo un rol protagónico en la estrategia terroristas, los hechos no permiten llegar a ese tipo de conclusión. Es decir, de premisas que no son verdaderas no podemos arribar a conclusiones verdaderas.

Las evidencias que se indican para reforzar la vinculación de Fujimori con la guerra sucia , se extraen a su vez de fuentes dudosas o en todo caso con algún interés en el juego político como puede ser la Embajada Norteamericana en Perú:

“Cap. XV “La intervención de Alberto Fujimori”
644. “Ante lo concluido, cobra relevancia los informes que envió la
Embajada de los Estados Unidos en el Perú a la Secretaría de Estado en
Washington, en especial el documento desclasificado número
1990LIMA12513, del veintitrés de agosto de mil novecientos noventa. Ese
informe destaca y corrobora la decisión anunciada por el capitán EP Martin
Rivas, pues indica que ya desde agosto de mil novecientos noventa, un ex
oficial de inteligencia militar sostenía que Alberto Fujimori Fujimori apoyaría
un plan antisubversivo de dos fases, la primera sería pública y tendría gran
énfasis en los derechos humanos –el acusado admite haber dado dos Directivas
en este sentido: la Directiva CCFFAA/IG 009, del once de septiembre de mil
novecientos noventa y uno, y la Directiva 003–91 aprobada por Decreto Legislativo
número 751, del doce de noviembre del mismo año– y la segunda fase sería
confidencial e incluiría a las unidades de operaciones especiales del Ejército
entrenados en asesinatos extrajudiciales. La fuente también informó que el
plan estaba siendo apoyado por el asesor presidencial Vladimiro Montesinos
Torres, quien sin embargo estaría perdiendo apoyo por denuncias en su
contra; extremo último que, como ya se analizó, no se concretó.
Es asumible, por consiguiente, a la luz de las evidencias analizadas,
que en el SIN, a instancias e impulso de Vladimiro Montesinos Torres, se gestó
la lucha clandestina o ilegal a través del desarrollo de OEI, autorizada,
según se desprende de autos, por Alberto Fujimori Fujimori. Su posición como
jefe de Estado, su efectiva dirección del SINA y del Consejo de Defensa
Nacional, y su jefatura suprema de las FFAA y PNP, así lo determinaba, a la
par que sus vínculos directos y dación en cuenta rigurosa de los asuntos de
inteligencia por parte de Montesinos Torres””


Ciertamente, el argumento de fondo en la sentencia es la figura de la autoría mediata por dominio de la voluntad en aparatos de poder organizado, inventada por el profesor alemán Roxin a fin de poder sancionar a algunas autoridades políticas de la fenecida República democrática alemana. Igual fue empleada en Argentina para condenar a los militares en la época de la represión contra los guerrilleros comunistas y finalmente se la usó en el caso de la condena a Abimael Guzmán. Pero, que relación o semejanza esencial concreta podríamos encontrar entre el Régimen Militar Argentino y el gobierno de Fujimori? ¿o entre el accionar de Abimael Guzman y el del gobierno Fujimorista? . Evidentemente, el empleo de una figura como ésta no parece ser aplicable para hechos más bien aislados como la Cantuta y Barrios Altos y que una comparación entre Sendero y el régimen Fujimori no es racional. ( Lo mismo diríamos entre la política antisubversiva argentina y la política del Fujimorismo)

A pesar de todo, se “subsumió” la política antisubversiva de Fujimori al supuesto de hecho de la “autoría mediata” (aquí habría un problema de una calificación errada que en todo caso podría desarrollar en otro texto) . Sin embargo, hay que reconocer que la sentencia trata de justificar la conducta del Ex – Presidente Fujimori como lo demuestra el siguiente párrafo:


“•Otro presupuesto objetivo para la autoría mediata por
dominio de la voluntad en aparatos de poder organizados es la
“desvinculación” o “apartamiento” del Derecho. Identificando a este último
como un sistema u ordenamiento jurídico representado por un conjunto
coordinado de normas generales y positivas que regulan la vida
social. El Estado, como comunidad, define un orden normativo. Este
orden normativo sólo puede ser un orden jurídico, aquel que comúnmente
se relaciona como el “Derecho del Estado” o el “Derecho nacional”. Sin
embargo, este Derecho nacional se encuentra estrechamente vinculado e
integrado con el Derecho internacional constituyendo una unidad. Por
tanto, el Derecho internacional forma parte del orden jurídico nacional en
tanto que las normas producidas en el contexto internacional se incorporan
al Derecho del Estado nacional.
En consecuencia, el apartamiento o desvinculación del Derecho
significa que la organización se estructura, opera y permanece al margen
del sistema jurídico nacional e internacional.”

Empero, aquí es cuando se hace necesario desarrollar la idea de lo que significa realmente el concepto de estado de emergencia y de orden jurídico que en todo caso no tiene porque ser definido en términos liberales exclusivamente. Por ejemplo, un constitucionalista no liberal como Carl Schmitt , podría considerar que el orden jurídico en realidad no lo constituyen solo las reglas sino también las excepciones y claramente el régimen Fujimorista tras el autogolpe del 5 de Abril de 1992 fue un régimen de excepción combatiendo a un enemigo político como lo eran los terroristas y actuando en defensa del Estado, pero entendido éste no como un orden de reglas o de principios liberales (derechos fundamentales) sino como una Comunidad, es decir, como pueblo peruano. En este marco, y legitimado de manera plebiscitaria Fujimori combatió a la subversión.

Esta sentencia como anotamos no consideró relevante el estado de excepción que es simplemente calificado como “dictadura” y por ende “Inconstitucional” e “ilegal”, y actuando al margen de la ley lo que generaría una clara amenaza para la supervivencia del Estado de Derecho (o Constitucional de Derecho) que es básicamente lo que importa dentro de las tesis liberales del derecho. Al final parecería que se vuelve a un viejo dilema, ¿se salva la ley o se salva el pueblo?

Algunas Conclusiones Preliminares

En estas pocas páginas no puedo agotar el tema, he dado solo algunas pinceladas de lo que creo que ha sido un fallo más bien guiado por la pasión que por la razón, al margen de lo extenso de las citas y de los desarrollos teóricos y narrativos que se encuentran en la sentencia pero como dije al inicio es más un desarrollo que opera en un contexto de descubrimiento que de justificación.

La intención de incluir a la política antisubversiva de Fujimori dentro de casos en donde si se encontraban maquinarias orientadas al exterminio es realmente una exageración que queda patentizado en la sentencia a pesar de lo narrativa y minuciosa que resulta en estos aspectos.

Finalmente la exclusión del “estado de excepción” en el análisis parece ser un hecho que demuestra más bien la toma de partido por las perspectivas liberales de parte de los juzgadores , hecho que en todo caso no tendría porque haber influenciado en la decisión final aunque así fue como sucedió.

6 comentarios:

Geviert-Kreis dijo...

Saludos Eduardo,

Interesante post. Sobre Roxin es singular que su principio de la “autoría mediata” haya adquirido notoriedad en la teoría jurídica ex post facto en relación al juicio Eichmann. Generalmente se lo asocia libremente al mencionado proceso o hasta más atrás cronológicamente. En efecto, los comentadores de la sentencia a Fujimori lo ha asociado libremente hasta el Nürnberger Prozess, demostrando la necesidad de una componente ética completamente extra-jurídica, de opinión, correspondiente finalmente en modo indirecto, creo yo, al contexto narrativo, de descubrimiento, que afirmas. Tampoco la suerte del principio de la autoría mediata fue muy feliz que digamos como precedente jurisprudencial en Latinoamérica. En efecto, en argentina fue, sí, aplicado, pero muy criticado, debatido y hasta revocado por la Cámara federal argentina. No sé como fue en el caso chileno.

Tengo una pregunta muy al margen Eduardo y de otra índole que formulé en otro post y que me permito reformular aquí, tal vez me puedas dar una pauta. Si es posible evidenciar lagunas en la sentencia desde el punto de vista de la racionalidad jurídica, ¿es posible entonces evidenciar un precedente de tipo político? Podría sonar como una obviedad dadas las referencias del condenado. Sin embargo y precisamente: ¿hay un símbolo político detrás de la sentencia Fujimori?

Por "símbolo político" no entiendo nada hermenéutico sobre la sentencia, sino simplemente la unión concreta y fáctica de "visible e invisible" como Christian escribió una vez. Toda unión se da en un preciso LUGAR. Ahora bien, mi pregunta precisa es: El lugar (sólo el lugar) donde fue juzgado Fujimori, la sala especial, ¿por qué se decidió juzgarlo en ese lugar? ¿no fue precisamente el lugar donde Fujimori literalmente, repito, literalmente INICIÓ su carrera política con el Apra? Me falta este dato.

Gracias y un abrazo,
GK

eduardo hernando nieto dijo...

Hola GK, gracias por tu post!! en realidad ignoro si es que existe algun nexo simbolico entre el lugar donde se le juzgo y cierta venganza politica. Lo que si esta claro es que el juicio no alcanza los estandares de racionalidad requeridos para poder hablar de un fallo universalizable.
un abrazo
eduardo

Nureddin dijo...

Bismillah

Hola Eduardo

Que la sentencia no alcance los estándares de racionalidad requeridos (de lege data) es una cosa y otra muy distinta es que no alcance los estándares de racionalidad que hubiera sido (de lege ferenda) propio adoptar.

Y otra distinta, asimismo, es que al final sea un fallo justo o no. Porque se puede ser racional y sumamente injusto, y justo pero no rectamente fundamentado (en atención al resultado final que será justo en sí mismo considerado).

Creo que deberían diferenciarse estas tres cosas adecuadamente.

Dice en tu post que la sentencia es ideológica. El Derecho constitucional, el penal y en general el derecho garantista es altamente ideológico, de modo que es una ideología 'que se supone se debe aplicar' por cualquier juez que acepte juzgar conforme al ordenamiento vigente.

Desde esta óptica jurídico-positiva la consideración de la excepción que reclamas está fuera de lugar, en tanto que vaya más allá de los estados de excepción constitucionalmente permitidos. Considerarla sería más bien hacer ingresar un elemento extraño a las fuentes del derecho para resolver un caso, de este derecho actual positivo que ha hecho mandatoria a las instancias de la judicatura una ideología.

Y por ello mismo el baremo de racionalidad de la argumentación debe partir de esos supuestos para llevarnos a apreciar si es o no racional (más claramente: lógico-jurídicamente fundamentada) la sentencia.

Otra cosa es que el orden actual pueda ser un derecho detestable, y que de lege ferenda, por ende, creamos que el derecho debería ser muy otro.

En cuanto a la inclusión 'en un mismo saco' de los casos argentinos, alemán y de Abimael, tu descripción del proceder lógico-jurídico de la sentencia dista de ser exacto. La sentencia -desde la ideología que DEBE aplicar- diferecia lo que debe ser diferenciado y analoga lo que hay de análogo -repito, desde esa forma ideologica mandatoria de ver las cosas-.

Es más exacto, en vez de hablar de racionalidad o no de la sentencia, hablar de si está lógico-jurídicamente fundamentada, que lo está. Hay muchas idioteces que andan por allí haciendo las veces de derecho positivo, por degracias.

Y con todo, aún está el tercer tema: de la justicia de la sentencia, que es algo distinto a si está lógico-jurídicamente fundamentada o no.

Y, con todas las consideraciones y bemoles que he expresado al respecto desde un punto de partida radicalmente distinto y contrario al liberalismo político, creo que "justa que se dice justa, lo fue".

Slds.,


Nureddin

eduardo hernando nieto dijo...

Hola Nureddin! justamente estoy diciendo que la base de mi critica es la Teoria de la Argumentacion Juridica, en ese sentido estoy usando el termino justicia en relacion a la posibilidad o no de universalizar la decision entre personas racionales. La logica juridica es solo una de las formas de argumentacion juridica que existen, pero la argumentacion juridica no se reduce a ello.
Para nosotros, el neoconstitucionalismo podra ser ideologico pero no para ellos.
Lo juridico por ultimo ya no se ve como lo legal asi que tendria sentido incorporar lo excepcional dentro de lo juridico, hablamos de una constitucion flexible y no rigida, y es posible que haciendo una ponderacion se prefiera la seguridad publica a otros principios liberales.
Finamente la racionalidad apela aqui a la idea de hallar una sentencia justa y buena y considero que no es justa ni es buena
saludos
eduardo
PD: Cuando hablamos de analogia estamos hablando de semejanzas esenciales, no encuentro tal por ejemplo entre el regimen de pinochet o el de los militares argentinos y el de Fujimori

Marina Carrión dijo...

USTED ES UN GENIO.

Anónimo dijo...

Como novato, siempre estoy buscando en línea para los artículos que me puede ayudar. Gracias Wow! ¡Gracias! Siempre quise escribir en mi sitio algo así. ¿Puedo tomar parte de tu post en mi blog?